Pendiente · Alegaciones presentadas · Caso anonimizado

Defensa de Fabricante Mayorista en Expediente Sancionador de Consumo por Etiquetado de un Producto en Comercio Minorista

Una sociedad limitada del sur de Madrid dedicada a la fabricación y distribución mayorista de complementos recibe el Acuerdo de Incoación de un expediente sancionador de Consumo dictado por el órgano competente de una Comunidad Autónoma, con propuesta de sanción de 650 €, por un presunto incumplimiento del deber de etiquetado del art. 18 del TRLGDCU y del art. 7 del RD 1468/1988. El acta de inspección, sin embargo, se levantó en un comercio minorista situado en una capital de provincia, no en las instalaciones del fabricante. Análisis técnico de las alegaciones articuladas en cinco fundamentos jurídicos.

Sector Fabricación y distribución mayorista de complementos
Forma jurídica Sociedad Limitada Unipersonal
Materia Consumo · Etiquetado de productos industriales
Órgano Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía autonómico
Procedimiento Expediente sancionador administrativo
Sanción propuesta 650 € (infracción leve)
Estado Pendiente resolución administrativa

Resumen ejecutivo

El Servicio Territorial competente de una Comunidad Autónoma notifica a una sociedad limitada con sede en el sur de Madrid —dedicada a la fabricación y distribución al por mayor de complementos y piezas de bisutería— un Acuerdo de Incoación de expediente sancionador en virtud del art. 47.1.g) del RD Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), por presunto incumplimiento del art. 18 del TRLGDCU y del art. 7 del RD 1468/1988 (Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales). La propuesta de sanción es de 650 €.

El expediente trae causa de un acta de inspección levantada por la Administración autonómica en un comercio minorista situado en una capital de provincia distinta de la sede del fabricante. La inspección no se practica en las instalaciones del fabricante, ni la conducta supuestamente infractora se imputa a personal o procedimiento del fabricante: la imputación se dirige contra el mayorista por el etiquetado del producto hallado en el establecimiento del minorista.

La defensa diseñada por Legislae Asesores se articula en cinco fundamentos jurídicos: (1) falta de tipicidad por inaplicabilidad del RD 1468/1988 al fabricante mayorista, (2) cumplimiento sustancial y formal de las obligaciones de etiquetado mediante etiqueta individual y certificado de autenticidad, (3) ausencia de culpabilidad (art. 28.1 LRJSP) por la diligencia profesional acreditada del fabricante y el traslado documental de la información al distribuidor, (4) falta de legitimación pasiva (art. 51 TRLGDCU) por indebida derivación de responsabilidad del minorista al mayorista, y (5) subsidiariamente, vulneración del principio de proporcionalidad (art. 29 Ley 40/2015) por imposición de una sanción cuatro veces superior al mínimo legal sin motivación suficiente. Se solicita el sobreseimiento y archivo del expediente y, subsidiariamente, la sanción en su grado mínimo legal de 150 €.

1. Situación de partida del contribuyente

La interesada es una sociedad limitada unipersonal con sede en el sur de la Comunidad de Madrid, fundada hace más de dos décadas, dedicada a la fabricación y distribución al por mayor de piezas de bisutería y complementos. Su modelo de negocio se caracteriza por tres elementos esenciales:

Dato clave: el art. 7 del RD 1468/1988 admite expresamente que la información obligatoria pueda figurar en el propio producto, su envase, etiqueta, embalaje o documentación que lo acompañe. La doctrina administrativa y judicial es unánime al admitir que el deber de información puede instrumentarse mediante la conjunción de etiqueta y documentación complementaria, siempre que el consumidor reciba en su conjunto una información completa y comprensible.

2. Origen del expediente sancionador

El expediente sancionador trae causa de un acta de inspección levantada por la Administración autonómica competente en un establecimiento minorista situado en una capital de provincia, en una Comunidad Autónoma distinta de la sede del fabricante. La inspección no se practicó en las instalaciones del mayorista, ni la actuación inspectora se dirigió directamente contra él, sino contra un comerciante minorista ajeno por completo al control y dirección del fabricante.

El Acuerdo de Incoación imputa al fabricante mayorista una presunta infracción del art. 47.1.g) del RD Legislativo 1/2007 (TRLGDCU), por incumplimiento del art. 18 de dicha norma y del art. 7 del RD 1468/1988, con propuesta de sanción pecuniaria de 650 €.

Marco normativo invocado por la Administración: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (arts. 18 y 47.1.g); Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios (arts. 1 y 7); subsidiariamente, art. 2.a) del RD 1801/2003 sobre seguridad general de los productos.

La Administración invoca, además, una discrepancia entre la referencia y el PVP del producto inspeccionado en el establecimiento minorista («256107» y 46,90 €) y el etiquetado estándar suministrado por el fabricante para la familia de productos análogos (ref. 152517-00-8 y PVP sugerido 31,90 €). Esta circunstancia, en realidad, refuerza la tesis defensiva: la divergencia objetiva entre etiqueta original del fabricante y producto inspeccionado en el minorista hace presumir razonablemente una manipulación o sustitución del etiquetado en el punto de venta minorista, fuera de la esfera de control del fabricante.

3. Cronología del procedimiento

4. Estrategia técnica: cinco fundamentos jurídicos de defensa

La defensa frente al Acuerdo de Incoación se articula en cinco fundamentos jurídicos autónomos, cualquiera de ellos suficiente, por sí solo, para determinar el sobreseimiento del expediente. La construcción es deliberadamente acumulativa: si la Administración rechaza el primer fundamento, debe enfrentarse al segundo; y así sucesivamente hasta el quinto, subsidiario, que opera como red de seguridad.

Fundamento I

Falta de tipicidad: inaplicabilidad del RD 1468/1988 al fabricante mayorista

La presunta infracción se construye sobre el supuesto incumplimiento del art. 7 del Real Decreto 1468/1988, por el que se aprueba el Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales. El propio título y el art. 1 de la citada norma delimitan con claridad su ámbito de aplicación: el etiquetado, presentación y publicidad de productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

El fabricante mayorista —según queda acreditado documentalmente— no realiza venta directa al consumidor final, sino que su actividad se circunscribe a la venta al por mayor a comerciantes profesionales. En consecuencia, no concurre el presupuesto subjetivo ni objetivo de aplicación de dicho Reglamento respecto del fabricante, sino respecto del comercio minorista que efectivamente coloca el producto en el mercado de consumo.

El sujeto pasivo de la obligación de garantizar el correcto etiquetado en el punto de venta al consumidor es el comerciante que efectúa la venta directa al consumidor final. A dicho comerciante incumbe el deber de no alterar el etiquetado del fabricante y, en su caso, de complementarlo. Obligación que, conforme a la doctrina consolidada de los Tribunales de Justicia y de los órganos de defensa del consumidor, no puede trasladarse retroactivamente al fabricante mayorista cuando éste ha cumplido diligentemente con su parte.

Fundamento II

Cumplimiento sustancial y formal de las obligaciones de etiquetado

Aun en la hipótesis dialéctica de que el RD 1468/1988 resultase aplicable —lo cual se niega— el producto y la documentación que lo acompaña satisfacen plenamente las exigencias del art. 7 del Reglamento. El propio precepto admite expresamente que la información obligatoria pueda figurar en el propio producto, en su envase, etiqueta, embalaje o documentación que lo acompañe.

Poniendo en relación la etiqueta individual estándar con el Certificado de Autenticidad y Garantía suministrado con cada pieza se verifica el íntegro cumplimiento de cada uno de los extremos cuya supuesta omisión imputa el Acuerdo de Incoación:

  • Composición: consta en el Certificado («Zamak o latón, bañados en oro o plata; vidrios de Murano, cristales facetados o piedra natural»).
  • Características esenciales, instrucciones, advertencias y consejos de uso y mantenimiento: constan detalladamente en el Certificado (limpieza, productos a evitar, tratamiento específico).
  • Identificación de la empresa: razón social, domicilio y CIF figuran tanto en la etiqueta como en el Certificado.
  • Lugar de procedencia u origen: consta «MADE IN SPAIN» en la etiqueta individual y, complementariamente, en el Certificado se indica que las piezas son creadas y hechas a mano en España.

Se trata, además, de un producto sin requerimientos especiales de seguridad ni instrucciones de instalación o manipulación cuya omisión pueda generar riesgo alguno para el consumidor, por lo que la imputación relativa al art. 2.a) del RD 1801/2003 carece de soporte fáctico y de justificación material en el Acta.

Fundamento III

Diligencia del fabricante y traslado documentado al distribuidor: ausencia de culpabilidad

El art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece el principio de culpabilidad como presupuesto inexcusable de la responsabilidad sancionadora, exigiendo dolo o culpa en la conducta del presunto infractor. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (por todas, STS de 23 de enero de 1989, STS de 22 de abril de 1991, STC 76/1990, STC 246/1991) proscriben de forma reiterada la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador.

El fabricante ha actuado en todo momento con la máxima diligencia profesional: etiqueta individualmente cada pieza con los datos identificativos y de origen; acompaña cada pieza con un Certificado de Autenticidad y Garantía con toda la información técnica, de composición y mantenimiento; y documenta expresamente en su factura comercial la entrega de etiquetado, certificado de garantía y especificaciones, trasladando así formalmente la obligación de mantener dicha información al distribuidor minorista.

Si en el establecimiento minorista se constató una etiqueta presuntamente incompleta o se halló un producto con una referencia («256107») y un PVP («46,90 €») distintos de los del etiquetado original del fabricante (ref. 152517-00-8 y PVP 31,90 €), tal circunstancia sólo puede explicarse por una actuación ulterior del comerciante minorista (manipulación, sustitución o cobertura del etiquetado original), conducta de tercero que en modo alguno resulta inimputable al fabricante mayorista, conforme al principio de personalidad de la sanción (art. 28.1 LRJSP) y a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1990, STC 146/1994).

Fundamento IV

Falta de legitimación pasiva: indebida derivación de responsabilidad

El Acuerdo de Incoación dirige el procedimiento sancionador directamente contra el fabricante mayorista, eludiendo al comerciante minorista en cuyo establecimiento se practicó la inspección y en cuyas dependencias se encontraba el producto presuntamente irregular.

El art. 51 del TRLGDCU y los estatutos del consumidor de las Comunidades Autónomas atribuyen la responsabilidad administrativa a quien realice la conducta infractora, debiendo identificarse correctamente al sujeto responsable. Cuando la presunta irregularidad se observa en el punto de venta minorista y consiste en deficiencias del etiquetado tal y como éste se ofrece al consumidor final, la responsabilidad primaria recae sobre el comerciante minorista, sin perjuicio, en su caso, de una eventual y subsidiaria responsabilidad del fabricante únicamente cuando se acredite que las deficiencias proceden del propio fabricante y no han sido subsanadas o alteradas en la cadena de distribución.

En el presente caso, no sólo no se ha acreditado tal extremo, sino que la documentación aportada con el escrito de alegaciones acredita justamente lo contrario: que el fabricante suministró el producto debidamente etiquetado y con su correspondiente certificado de garantía e información complementaria.

Fundamento V — Subsidiario

Vulneración del principio de proporcionalidad

Para el hipotético e improbable supuesto de que la Administración entendiera procedente la imposición de sanción, debe advertirse que la cuantía propuesta de 650 € resulta manifiestamente desproporcionada a las circunstancias del caso, conforme al art. 29 de la Ley 40/2015 y al art. 49 del TRLGDCU.

Concurren todas las circunstancias atenuantes:

  • La infracción se califica como leve (sancionable desde 150 € en las normas autonómicas de aplicación habitual).
  • No concurre intencionalidad alguna.
  • No se ha producido perjuicio efectivo a consumidor identificado.
  • No existe reincidencia.
  • El producto disponía de información complementaria suficiente en el Certificado de Autenticidad.
  • No se ha acreditado beneficio ilícito alguno.

La capacidad económica del infractor, por sí sola, no justifica una sanción cuatro veces superior al mínimo legal, máxime cuando el grado de culpabilidad —en su caso— sólo podría calificarse de levísimo. Procedería, en consecuencia, y subsidiariamente, la imposición de la sanción en su grado mínimo de 150 €.

5. Pretensión articulada en el escrito de alegaciones

El escrito de alegaciones presentado por Legislae Asesores solicita al órgano administrativo competente que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que:

  1. Con carácter principal: se acuerde el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador por inexistencia de infracción, falta de tipicidad, falta de legitimación pasiva y falta de culpabilidad del fabricante mayorista.
  2. Subsidiariamente: para el supuesto de que se considerara procedente sancionar, se imponga la sanción en su grado mínimo legal de 150 €, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Se hace constar expresamente que no se reconoce la responsabilidad ni se efectúa pago voluntario alguno, al considerarse que no concurren los presupuestos de la infracción imputada.

Prueba documental aportada: Documento nº 1 — Reproducciones fotográficas del etiquetado individual estándar. Documento nº 2 — Copia del Certificado de Autenticidad y Garantía. Documento nº 3 — Copia de la factura comercial de suministro al distribuidor donde consta la entrega de etiquetado, certificado de garantía y especificaciones técnicas.

6. Lecciones para fabricantes mayoristas y distribuidores

Este expediente, frecuente en el sector industrial mayorista, deja varias enseñanzas operativas que cualquier fabricante puede aplicar para blindarse frente a este tipo de imputaciones:

7. Preguntas frecuentes sobre expedientes sancionadores de Consumo

¿Puede Consumo sancionar a un fabricante mayorista por una etiqueta hallada en un minorista?
No de forma automática. El art. 7 del RD 1468/1988 tiene como destinatarios a los productos destinados a su venta directa al consumidor. El fabricante mayorista que vende exclusivamente a comerciantes profesionales y no mantiene relación con el consumidor final no es, por sí solo, sujeto pasivo de esa obligación. El art. 51 del TRLGDCU atribuye la responsabilidad a quien realiza la conducta infractora, y la jurisprudencia constitucional (STC 76/1990, STC 246/1991, STC 146/1994) prohíbe la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador.
¿Qué información debe incluir el etiquetado de un producto industrial según el RD 1468/1988?
Denominación comercial, composición, características esenciales e instrucciones, advertencias y consejos de uso o mantenimiento, identificación de la empresa (razón social, domicilio y CIF) y lugar de procedencia u origen. Toda esta información, en castellano, puede figurar en la etiqueta o en documentación complementaria que acompañe al producto.
¿Qué plazo tengo para presentar alegaciones a un Acuerdo de Incoación?
El plazo general es de 10 días hábiles desde la notificación del Acuerdo de Incoación (art. 64.2.f Ley 39/2015). Las normas sectoriales de Consumo de cada Comunidad Autónoma pueden ampliarlo a 15 días. En estas alegaciones se pueden aportar documentos, pruebas y argumentos jurídicos antes de la propuesta de resolución.
¿Qué es el principio de culpabilidad en el procedimiento sancionador?
Exige que la responsabilidad sancionadora se base en dolo o culpa (negligencia) del presunto infractor (art. 28.1 LRJSP). La jurisprudencia (STC 76/1990, STC 246/1991, STS 23 enero 1989, STS 22 abril 1991) proscribe la responsabilidad objetiva. No basta la constatación material de un hecho aparentemente infractor: la Administración debe acreditar dolo o, al menos, negligencia.
¿Cómo se gradúa la sanción en Consumo?
Conforme a los arts. 29 Ley 40/2015 y 49 TRLGDCU, atendiendo a la intencionalidad, los perjuicios causados, la reincidencia y la capacidad económica. Una infracción leve sin intencionalidad, sin perjuicio identificado, sin reincidencia y con información complementaria disponible no debería sancionarse por encima del grado mínimo legal.
¿Es obligatorio el pago voluntario al recibir el Acuerdo de Incoación?
No. El pago voluntario implica reconocimiento de responsabilidad y, además, supone la pérdida del derecho a articular defensa frente a la imputación. Si se considera que no concurren los presupuestos de la infracción, no debe efectuarse pago voluntario y debe hacerse constar expresamente en el escrito de alegaciones.
Aviso de anonimización: los datos identificativos del cliente (denominación social, CIF, dirección, número de expediente, fechas exactas, referencias internas de producto y Comunidad Autónoma sancionadora) han sido suprimidos o generalizados conforme a las obligaciones de secreto profesional del asesor (art. 542.2 LOPJ y art. 8 EGAE) y a la normativa de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018). El análisis técnico y los fundamentos jurídicos del escrito de alegaciones son fidedignos; los elementos accidentales han sido modificados para preservar la confidencialidad del cliente.

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En Legislae Asesores te acompañamos desde la primera notificación hasta la resolución firme. Análisis técnico del Acuerdo de Incoación, articulación de la defensa, preparación de pruebas documentales y, si procede, recursos en vía administrativa y contencioso-administrativa.

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