★ Estimada · Anulación + Devolución · Caso anonimizado

Recurso de Nulidad de Pleno Derecho frente a Liquidaciones y Embargo de la AEAT por Modelo 111 Indebido: Notificaciones Electrónicas Defectuosas y Anulación Estimatoria

Una sociedad limitada unipersonal del sur de Madrid, sin empleados ni obligación de retener, descubre que la AEAT le ha practicado embargo en su cuenta bancaria por dos liquidaciones derivadas de un modelo 111 que nunca debió presentarse. Durante más de un año, el sistema de notificaciones electrónicas dio por notificado al obligado tributario sin que éste accediera a ninguna comunicación, por defecto del correo electrónico asociado. Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) Ley 39/2015 ante el Departamento de Gestión Tributaria y el Departamento de Recaudación, fundado en la STC 84/2022, el art. 24 CE y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Sector Servicios empresariales · Sociedad unipersonal
Forma jurídica Sociedad Limitada Unipersonal
Tributo IRPF · Retenciones · Modelo 111
Órgano AEAT · Gestión Tributaria + Recaudación
Procedimiento Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho
Resultado Estimación · Anulación + devolución

Resumen ejecutivo

Una sociedad limitada unipersonal con sede en el sur de la Comunidad de Madrid descubre, tras un embargo en su cuenta bancaria practicado por la AEAT, la existencia de dos liquidaciones tributarias derivadas de un presunto incumplimiento del modelo 111 (retenciones del IRPF). Al consultar la sede electrónica de la Agencia Tributaria, se constata que durante más de un año el sistema de notificaciones electrónicas ha venido dando por notificado al obligado tributario sin que éste accediera a ninguna comunicación, por defecto del email asociado al sistema de avisos. La sociedad, además, nunca ha tenido empleados ni satisface rendimientos sujetos a retención, por lo que materialmente no estaba obligada a presentar el modelo 111.

La defensa diseñada por Legislae Asesores se articula en el Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, frente a actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional —en particular, el art. 24 CE (tutela judicial efectiva)— en doble vía simultánea: (1) ante el Departamento de Gestión Tributaria frente a las liquidaciones origen de la deuda, y (2) ante el Departamento de Recaudación frente a las providencias de apremio y diligencias de embargo. La argumentación se apoya en la STC 84/2022 de 27 de junio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varios TSJ, y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (derecho a una buena administración).

Resultado: la AEAT estima el recurso, declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del modelo 111 girado indebidamente y acuerda la devolución íntegra de los importes embargados. Se trata de la segunda ocasión en que este despacho obtiene la anulación de sanciones del modelo 111 a este grupo empresarial por idéntico patrón de notificación defectuosa: un precedente histórico anterior ya había resuelto en idéntico sentido más de una década antes.

1. Situación de partida del contribuyente

La interesada es una sociedad limitada unipersonal con domicilio fiscal en el sur de la Comunidad de Madrid, dedicada a la prestación de servicios empresariales a terceros. Su estructura operativa se caracteriza por dos elementos materiales clave que condicionan jurídicamente todo el caso:

De estas dos circunstancias se deriva una consecuencia material decisiva: la sociedad no está obligada a presentar el modelo 111. El art. 74 del RD 439/2007 (Reglamento del IRPF) circunscribe la obligación de presentar el modelo 111 a los pagadores que satisfacen rentas sujetas a retención. Sin pagos sujetos, no hay obligación.

Dato clave: la propia AEAT puede comprobar en sus bases de datos cruzadas (TGSS, RNT, modelos 190/180) que la sociedad no tiene trabajadores. Sin embargo, en este caso, la oficina gestora giró liquidaciones del modelo 111 sin verificar previamente la concurrencia material del presupuesto de hecho de la retención.

2. Origen del procedimiento: embargo sin conocimiento previo

El expediente sale a la luz de forma abrupta: el obligado tributario descubre la existencia de la deuda al detectar un embargo en la cuenta bancaria de la sociedad, sin haber tenido conocimiento previo alguno de la deuda, de las liquidaciones que la originaron ni del procedimiento de apremio que culminó con el embargo.

Al acceder a la sede electrónica de la AEAT tras el descubrimiento, se constatan dos hechos:

  1. Existen dos liquidaciones dictadas por los órganos de Recaudación (con referencias internas anonimizadas en esta publicación) por importes asociados al modelo 111.
  2. El email asociado al sistema de avisos de notificación electrónica de la AEAT era incorrecto. Durante más de un año, la AEAT había venido dando por notificadas las comunicaciones sin que el contribuyente accediera a ninguna de ellas, lo que constituye un patrón claramente indicativo de que el sistema no estaba cumpliendo su finalidad material.
Marco normativo invocado por la Administración: art. 14.2 Ley 39/2015 (obligación de relación electrónica con la Administración para personas jurídicas); art. 41 Ley 39/2015 (régimen de notificaciones); arts. 161 y siguientes LGT (procedimiento de apremio); arts. 169 y siguientes LGT (diligencias de embargo); RD 1363/2010 (notificaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la AEAT).

3. Cronología del expediente

4. Estrategia técnica: cuatro pilares del Recurso de Nulidad

La defensa frente a un acto firme (las liquidaciones del modelo 111 estaban ya firmes en vía administrativa por el transcurso de los plazos) requiere acudir a una vía extraordinaria. La única jurídicamente viable era el Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 —en relación con el art. 217 LGT—, fundado en la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. La argumentación se construye sobre cuatro pilares.

Pilar I

STC 84/2022: distinción entre validez y eficacia de la notificación electrónica

El Tribunal Constitucional, en su STC 84/2022 de 27 de junio, establece de forma expresa que la mera práctica formal de la notificación electrónica no agota el deber constitucional de la Administración. Una notificación puede ser formalmente válida (cumple los requisitos legales del procedimiento NEO/DEH) y, sin embargo, no ser eficaz si no llega al efectivo conocimiento del destinatario.

La Administración debe desarrollar una conducta activa y diligente que asegure que el interesado tiene conocimiento real, especialmente cuando se detecta que no accede de forma reiterada a las notificaciones. En caso contrario, vulnera el art. 24 CE (tutela judicial efectiva) y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuando la Administración detecta el patrón de no acceso del interesado, debe agotar los medios alternativos para hacer efectivo el conocimiento de las notificaciones —incluyendo la notificación en papel o por otros canales—. La pasividad de la Administración frente a un patrón evidente de no acceso constituye, por sí sola, una infracción del deber de buena administración.

Pilar II

Vulneración del art. 24 CE: indefensión por desconocimiento de las notificaciones

La falta de recepción real de los avisos de notificación impide al destinatario ejercer su derecho de defensa, generando una indefensión material directamente subsumible en el art. 24 de la Constitución Española. El obligado tributario, en este caso, no pudo:

  • Presentar alegaciones a las liquidaciones del modelo 111 (lo que habría conducido a su anulación material por inexistencia de obligación de retener).
  • Interponer recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones.
  • Oponerse a la providencia de apremio antes de que se ejecutara el embargo.
  • Solicitar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

La indefensión es material, no meramente formal: el obligado, de haber tenido conocimiento real, habría podido obtener la anulación de las liquidaciones desde el primer trámite, evitando todo el procedimiento de apremio y el embargo subsiguiente.

Pilar III

Art. 41 Carta de Derechos Fundamentales UE: derecho a una buena administración

El art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a una buena administración, que comprende —entre otros— el derecho a ser oído antes de que se adopte cualquier medida individual que pueda afectar desfavorablemente al interesado.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado que, para que la notificación electrónica sea válida y eficaz, la Administración debe demostrar interés y diligencia para que la notificación llegue a su destinatario. La pasividad de la AEAT frente a un patrón evidente de más de un año sin acceso a las notificaciones constituye una infracción manifiesta del estándar de diligencia exigido por el derecho de la Unión Europea.

Pilar IV

Inexistencia material del presupuesto de hecho del modelo 111

El argumento de cierre —subsidiario al de nulidad por defecto de notificación, pero por sí solo determinante— es que las liquidaciones del modelo 111 son materialmente improcedentes: la sociedad no ha satisfecho nunca rendimientos sujetos a retención del IRPF, lo que se acredita documentalmente con:

  • Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) acreditando la inexistencia de cualquier alta de trabajador en el código de cuenta de cotización de la sociedad.
  • Modelos 190 y 180 históricos sin registros, que confirman que la sociedad no ha satisfecho rentas sujetas a retención del trabajo ni a profesionales.
  • Libros contables sin partidas de gasto por sueldos, salarios o retribuciones a profesionales con retención.

Sin presupuesto material de la retención —pago de rendimiento sujeto— no nace la obligación de presentar el modelo 111 (art. 74 RD 439/2007). La liquidación girada en estas circunstancias carece de presupuesto fáctico y jurídico, lo que refuerza la nulidad por la vía del art. 47.1.a) y abre paso, en su caso, a otras causas del art. 47.1 (contenido imposible, falta absoluta de procedimiento, etc.).

5. Pretensiones del Recurso

El Recurso de Nulidad de Pleno Derecho presentado en doble vía solicita:

  1. Declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del modelo 111 dictadas por el Departamento de Gestión Tributaria, al amparo del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015.
  2. Declaración de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas por el Departamento de Recaudación, como actos derivados del acto principal nulo.
  3. Devolución íntegra de los importes embargados en la cuenta bancaria del obligado tributario, con sus correspondientes intereses de demora (art. 32 LGT).
  4. Cese inmediato de toda actuación de apremio derivada de las liquidaciones nulas.
Prueba documental aportada: Documento I — Certificación de la TGSS acreditando inexistencia de trabajadores. Documento II — Capturas de la sede electrónica de la AEAT con el historial de notificaciones no accedidas. Documento III — Captura del email defectuoso asociado al sistema NEO. Documento IV — Diligencia de embargo bancario. Documento V — Listado de liquidaciones y referencias del expediente.

6. Resolución de la AEAT: estimación íntegra del Recurso

Tras la tramitación del Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho en doble vía, la AEAT dicta resolución estimatoria:

Doble victoria temporal: la resolución estimatoria se enmarca, además, en un patrón replicable. Este mismo despacho ya había obtenido —más de una década antes, frente al mismo grupo empresarial— una resolución idéntica anulatoria de sanciones del modelo 111 con base en argumentos análogos. El precedente histórico se invoca en el escrito como elemento de coherencia interpretativa de la propia AEAT.

7. Lecciones para empresas obligadas a notificaciones electrónicas

Este caso, que se repite con creciente frecuencia desde la generalización del sistema NEO/DEH, deja varias enseñanzas operativas que toda PYME, autónomo o sociedad debería incorporar:

8. Preguntas frecuentes sobre el Recurso de Nulidad de Pleno Derecho

¿Puede la AEAT embargar mi cuenta sin que yo sepa que tengo deuda?
Formalmente sí, si las notificaciones se han practicado por la vía legal (electrónica para personas jurídicas). Pero la STC 84/2022 y la jurisprudencia del TS exigen que la Administración actúe con diligencia para que las notificaciones lleguen al conocimiento efectivo del destinatario. Si la AEAT detecta un patrón prolongado de no acceso y no usa vías alternativas, su actuación es atacable por la vía de la nulidad de pleno derecho.
¿Qué plazo tengo para interponer el Recurso de Nulidad de Pleno Derecho?
A diferencia del recurso de reposición (1 mes) o la reclamación económico-administrativa (1 mes), el Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 217 LGT y art. 47.1 Ley 39/2015 puede interponerse en cualquier momento frente a actos firmes en vía administrativa, siempre que concurra una de las causas tasadas del precepto. No tiene plazo de caducidad.
¿Tengo que pagar la deuda antes de recurrir?
No. Es posible solicitar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido. Si el embargo ya se ha practicado, en el propio escrito de recurso se solicita la devolución de los importes embargados como consecuencia de la nulidad declarada.
¿Una sociedad sin empleados tiene que presentar el modelo 111?
No. El modelo 111 solo es obligatorio para las sociedades que satisfacen rendimientos sujetos a retención del IRPF (rendimientos del trabajo, profesionales con retención, premios, etc.). Una sociedad sin empleados ni pagos sujetos no debe presentar el modelo 111.
¿Cuánto tarda la AEAT en resolver un Recurso de Nulidad de Pleno Derecho?
El plazo máximo de resolución es de 1 año desde la interposición (art. 217.6 LGT). El silencio se entiende negativo, lo que permite acudir a la vía contencioso-administrativa ante el TSJ competente. En la práctica, los recursos bien fundados sobre causas claras (lesión de derechos fundamentales con prueba documental sólida) suelen resolverse en plazos sensiblemente inferiores.
¿Hay que interponer el recurso ante Gestión, Recaudación o ambos?
Si la deuda ha derivado en apremio y embargo, lo recomendable es interponer el recurso de forma simultánea en doble vía: (1) ante Gestión Tributaria frente a las liquidaciones origen, y (2) ante Recaudación frente a las providencias de apremio y diligencias de embargo. La doble vía garantiza que la nulidad alcance toda la cadena de actos derivados.
Aviso de anonimización: los datos identificativos del cliente (denominación social, CIF, NIF del representante, número de cuenta bancaria, referencias internas de las liquidaciones, dirección y fechas exactas) han sido suprimidos o generalizados conforme a las obligaciones de secreto profesional del asesor y a la normativa de protección de datos personales (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018). El análisis técnico, los fundamentos jurídicos del recurso, la doctrina invocada y el sentido de la resolución son fidedignos; los elementos accidentales han sido modificados para preservar la confidencialidad del cliente.

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En Legislae Asesores te acompañamos desde la primera consulta hasta la devolución íntegra del embargo. Análisis del expediente, revisión del historial de notificaciones, recurso de nulidad de pleno derecho en doble vía y, si procede, vía contencioso-administrativa.

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