Resumen ejecutivo
Una sociedad limitada unipersonal con sede en el sur de la Comunidad de Madrid descubre, tras un embargo en su cuenta bancaria practicado por la AEAT, la existencia de dos liquidaciones tributarias derivadas de un presunto incumplimiento del modelo 111 (retenciones del IRPF). Al consultar la sede electrónica de la Agencia Tributaria, se constata que durante más de un año el sistema de notificaciones electrónicas ha venido dando por notificado al obligado tributario sin que éste accediera a ninguna comunicación, por defecto del email asociado al sistema de avisos. La sociedad, además, nunca ha tenido empleados ni satisface rendimientos sujetos a retención, por lo que materialmente no estaba obligada a presentar el modelo 111.
La defensa diseñada por Legislae Asesores se articula en el Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, frente a actos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional —en particular, el art. 24 CE (tutela judicial efectiva)— en doble vía simultánea: (1) ante el Departamento de Gestión Tributaria frente a las liquidaciones origen de la deuda, y (2) ante el Departamento de Recaudación frente a las providencias de apremio y diligencias de embargo. La argumentación se apoya en la STC 84/2022 de 27 de junio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varios TSJ, y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (derecho a una buena administración).
1. Situación de partida del contribuyente
La interesada es una sociedad limitada unipersonal con domicilio fiscal en el sur de la Comunidad de Madrid, dedicada a la prestación de servicios empresariales a terceros. Su estructura operativa se caracteriza por dos elementos materiales clave que condicionan jurídicamente todo el caso:
- No tiene empleados. La sociedad no ha satisfecho nunca rendimientos del trabajo, no ha contratado a profesionales con retención del IRPF, no concede premios ni satisface ninguno de los rendimientos sujetos a retención que enumera el art. 99 del RDLeg. 35/2006 (Ley del IRPF) en relación con el Reglamento del IRPF.
- Está obligada al sistema de notificaciones electrónicas (NEO/DEH) por su condición de persona jurídica, conforme al art. 14.2 Ley 39/2015 y al RD 1363/2010.
De estas dos circunstancias se deriva una consecuencia material decisiva: la sociedad no está obligada a presentar el modelo 111. El art. 74 del RD 439/2007 (Reglamento del IRPF) circunscribe la obligación de presentar el modelo 111 a los pagadores que satisfacen rentas sujetas a retención. Sin pagos sujetos, no hay obligación.
2. Origen del procedimiento: embargo sin conocimiento previo
El expediente sale a la luz de forma abrupta: el obligado tributario descubre la existencia de la deuda al detectar un embargo en la cuenta bancaria de la sociedad, sin haber tenido conocimiento previo alguno de la deuda, de las liquidaciones que la originaron ni del procedimiento de apremio que culminó con el embargo.
Al acceder a la sede electrónica de la AEAT tras el descubrimiento, se constatan dos hechos:
- Existen dos liquidaciones dictadas por los órganos de Recaudación (con referencias internas anonimizadas en esta publicación) por importes asociados al modelo 111.
- El email asociado al sistema de avisos de notificación electrónica de la AEAT era incorrecto. Durante más de un año, la AEAT había venido dando por notificadas las comunicaciones sin que el contribuyente accediera a ninguna de ellas, lo que constituye un patrón claramente indicativo de que el sistema no estaba cumpliendo su finalidad material.
3. Cronología del expediente
- Fase 1 La AEAT, Departamento de Gestión Tributaria, gira liquidaciones del modelo 111 a la sociedad por presunto incumplimiento de la obligación de declarar retenciones del IRPF.
- Fase 2 Las liquidaciones se notifican por vía electrónica a través del sistema NEO. Por defecto del email asociado, los avisos de notificación nunca llegan a conocimiento efectivo del obligado tributario.
- Fase 3 Transcurridos los 10 días naturales del art. 43.2 Ley 39/2015 sin que el obligado acceda a la notificación, las liquidaciones se entienden notificadas por rechazo presunto. Lo mismo ocurre con notificaciones sucesivas durante más de un año.
- Fase 4 El Departamento de Recaudación dicta providencia de apremio y diligencia de embargo sobre la cuenta bancaria de la sociedad, ambas notificadas por la misma vía electrónica defectuosa.
- Fase 5 El obligado tributario descubre el embargo al consultar el saldo bancario. Acude inmediatamente al asesor.
- Fase 6 Legislae Asesores accede a la sede electrónica de la AEAT, identifica todas las liquidaciones y diligencias dictadas, verifica el estado del email asociado al sistema NEO y recopila la documentación probatoria: informe de Seguridad Social acreditando inexistencia de empleados, evidencia documental del defecto del email, certificación del historial de accesos a la sede electrónica.
- Fase 7 Se interpone Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) Ley 39/2015 en doble vía simultánea: (1) ante el Departamento de Gestión Tributaria frente a las liquidaciones, y (2) ante el Departamento de Recaudación frente a las providencias de apremio y diligencias de embargo.
- ★ Resolución La AEAT estima el recurso: declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y de los actos de apremio y embargo. Acuerda la devolución íntegra de los importes embargados.
- Precedente Este mismo despacho había obtenido más de una década antes, para este mismo grupo empresarial, idéntica resolución estimatoria frente a otras sanciones del modelo 111 con notificación defectuosa, confirmando un patrón replicable de defensa frente a errores de notificación electrónica de la AEAT.
4. Estrategia técnica: cuatro pilares del Recurso de Nulidad
La defensa frente a un acto firme (las liquidaciones del modelo 111 estaban ya firmes en vía administrativa por el transcurso de los plazos) requiere acudir a una vía extraordinaria. La única jurídicamente viable era el Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015 —en relación con el art. 217 LGT—, fundado en la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. La argumentación se construye sobre cuatro pilares.
STC 84/2022: distinción entre validez y eficacia de la notificación electrónica
El Tribunal Constitucional, en su STC 84/2022 de 27 de junio, establece de forma expresa que la mera práctica formal de la notificación electrónica no agota el deber constitucional de la Administración. Una notificación puede ser formalmente válida (cumple los requisitos legales del procedimiento NEO/DEH) y, sin embargo, no ser eficaz si no llega al efectivo conocimiento del destinatario.
La Administración debe desarrollar una conducta activa y diligente que asegure que el interesado tiene conocimiento real, especialmente cuando se detecta que no accede de forma reiterada a las notificaciones. En caso contrario, vulnera el art. 24 CE (tutela judicial efectiva) y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Cuando la Administración detecta el patrón de no acceso del interesado, debe agotar los medios alternativos para hacer efectivo el conocimiento de las notificaciones —incluyendo la notificación en papel o por otros canales—. La pasividad de la Administración frente a un patrón evidente de no acceso constituye, por sí sola, una infracción del deber de buena administración.
Vulneración del art. 24 CE: indefensión por desconocimiento de las notificaciones
La falta de recepción real de los avisos de notificación impide al destinatario ejercer su derecho de defensa, generando una indefensión material directamente subsumible en el art. 24 de la Constitución Española. El obligado tributario, en este caso, no pudo:
- Presentar alegaciones a las liquidaciones del modelo 111 (lo que habría conducido a su anulación material por inexistencia de obligación de retener).
- Interponer recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones.
- Oponerse a la providencia de apremio antes de que se ejecutara el embargo.
- Solicitar la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
La indefensión es material, no meramente formal: el obligado, de haber tenido conocimiento real, habría podido obtener la anulación de las liquidaciones desde el primer trámite, evitando todo el procedimiento de apremio y el embargo subsiguiente.
Art. 41 Carta de Derechos Fundamentales UE: derecho a una buena administración
El art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a una buena administración, que comprende —entre otros— el derecho a ser oído antes de que se adopte cualquier medida individual que pueda afectar desfavorablemente al interesado.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado que, para que la notificación electrónica sea válida y eficaz, la Administración debe demostrar interés y diligencia para que la notificación llegue a su destinatario. La pasividad de la AEAT frente a un patrón evidente de más de un año sin acceso a las notificaciones constituye una infracción manifiesta del estándar de diligencia exigido por el derecho de la Unión Europea.
Inexistencia material del presupuesto de hecho del modelo 111
El argumento de cierre —subsidiario al de nulidad por defecto de notificación, pero por sí solo determinante— es que las liquidaciones del modelo 111 son materialmente improcedentes: la sociedad no ha satisfecho nunca rendimientos sujetos a retención del IRPF, lo que se acredita documentalmente con:
- Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) acreditando la inexistencia de cualquier alta de trabajador en el código de cuenta de cotización de la sociedad.
- Modelos 190 y 180 históricos sin registros, que confirman que la sociedad no ha satisfecho rentas sujetas a retención del trabajo ni a profesionales.
- Libros contables sin partidas de gasto por sueldos, salarios o retribuciones a profesionales con retención.
Sin presupuesto material de la retención —pago de rendimiento sujeto— no nace la obligación de presentar el modelo 111 (art. 74 RD 439/2007). La liquidación girada en estas circunstancias carece de presupuesto fáctico y jurídico, lo que refuerza la nulidad por la vía del art. 47.1.a) y abre paso, en su caso, a otras causas del art. 47.1 (contenido imposible, falta absoluta de procedimiento, etc.).
5. Pretensiones del Recurso
El Recurso de Nulidad de Pleno Derecho presentado en doble vía solicita:
- Declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del modelo 111 dictadas por el Departamento de Gestión Tributaria, al amparo del art. 47.1.a) de la Ley 39/2015.
- Declaración de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas por el Departamento de Recaudación, como actos derivados del acto principal nulo.
- Devolución íntegra de los importes embargados en la cuenta bancaria del obligado tributario, con sus correspondientes intereses de demora (art. 32 LGT).
- Cese inmediato de toda actuación de apremio derivada de las liquidaciones nulas.
6. Resolución de la AEAT: estimación íntegra del Recurso
Tras la tramitación del Recurso Extraordinario de Nulidad de Pleno Derecho en doble vía, la AEAT dicta resolución estimatoria:
- Declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del modelo 111 origen de la deuda.
- Declara igualmente nulas las providencias de apremio y diligencias de embargo derivadas, como actos materialmente vinculados al acto principal nulo.
- Acuerda la devolución íntegra de los importes embargados al obligado tributario.
7. Lecciones para empresas obligadas a notificaciones electrónicas
Este caso, que se repite con creciente frecuencia desde la generalización del sistema NEO/DEH, deja varias enseñanzas operativas que toda PYME, autónomo o sociedad debería incorporar:
- Verifica periódicamente el email asociado al sistema NEO de la AEAT. Si el correo está mal configurado o caduco, dejarás de recibir avisos sin que tú lo sepas. La AEAT seguirá dando por notificadas comunicaciones que tú nunca leerás.
- Designa un apoderado o representante con acceso periódico a la sede electrónica. Aunque tengas el email bien configurado, conviene que un asesor o representante revise la sede electrónica de la AEAT al menos una vez al mes.
- Si descubres un embargo o un acto sorpresivo, no pagues sin más. El primer paso es siempre identificar el acto origen, comprobar el historial de notificaciones y analizar si la Administración cumplió con su deber de diligencia.
- El Recurso de Nulidad de Pleno Derecho no caduca. A diferencia del recurso de reposición (1 mes) o la reclamación económico-administrativa (1 mes desde la notificación), el recurso de nulidad puede interponerse en cualquier momento frente a actos firmes —siempre que concurra una de las causas tasadas del art. 47.1 Ley 39/2015 o del art. 217 LGT—.
- Doble vía cuando haya embargo. Si la deuda ha derivado en apremio, recurre simultáneamente las liquidaciones (Gestión Tributaria) y los actos ejecutivos (Recaudación). La doble vía garantiza que la nulidad alcance a toda la cadena de actos.
- No basta con alegar que no te enteraste: tienes que acreditar documentalmente el patrón objetivo de la indefensión (historial de no acceso, defecto del email, inexistencia material de la obligación, etc.). La STC 84/2022 exige diligencia probatoria.
8. Preguntas frecuentes sobre el Recurso de Nulidad de Pleno Derecho
¿Puede la AEAT embargar mi cuenta sin que yo sepa que tengo deuda?
¿Qué plazo tengo para interponer el Recurso de Nulidad de Pleno Derecho?
¿Tengo que pagar la deuda antes de recurrir?
¿Una sociedad sin empleados tiene que presentar el modelo 111?
¿Cuánto tarda la AEAT en resolver un Recurso de Nulidad de Pleno Derecho?
¿Hay que interponer el recurso ante Gestión, Recaudación o ambos?
¿Has descubierto un embargo de la AEAT sin que te hubieran notificado nada?
En Legislae Asesores te acompañamos desde la primera consulta hasta la devolución íntegra del embargo. Análisis del expediente, revisión del historial de notificaciones, recurso de nulidad de pleno derecho en doble vía y, si procede, vía contencioso-administrativa.
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